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4.5.4 Los Órganos Colegiados de Gobierno y los de Coordinación Docente.

El gobierno de los centros públicos no universitarios es encomendado al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores, y al equipo directivo.

La autonomía organizativa, pedagógica y de gestión de los centros públicos se lleva a cabo a través del equipo directivo y los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente. El equipo directivo está formado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos otros determinen las administraciones educativas. Los órganos colegiados de gobierno de los centros deben ser, al menos, el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores. Además, los centros públicos pueden tener otros órganos de gobierno determinados por sus reglamentos orgánicos respectivos.

Las tareas de administración, gestión económica y organización pedagógica de los centros públicos y de los centros concertados son realizadas por los órganos de gobierno.

En los centros educativos públicos de características particulares (de educación especial, de enseñanzas artísticas, centros ordinarios que imparten educación de personas adultas, centros docentes españoles en el extranjero, etc.), la composición y funciones de los órganos de gobierno se adaptan a su singularidad.

En los centros concertados, los órganos de gobierno de necesaria existencia son el director, el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores. Los centros privados gozan de autonomía para determinar su organización, de forma que tienen libertad para establecer los órganos de gobierno y participación que consideren oportunos.

 

Dentro de los órganos colegiados de gobierno los centros deben contar, al menos, con el Consejo Escolar y el Claustro de Profesores.

El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. Está integrado por la totalidad de los profesores que prestan servicio en el centro y presidido por el director. Sus atribuciones son las siguientes: formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual; aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual; fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos; promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro; elegir a sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección de director; conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos; analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro; informar de las normas de organización y funcionamiento del centro; conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones, así como velar por que éstas se atengan a la normativa vigente; proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro; y cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración Educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.

 

Órganos de coordinación docente

La LOE, establece que corresponde a las administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.

Los órganos de coordinación docente tienen como finalidad promover el trabajo en equipo de los profesores y garantizar la actuación armónica y planificada de los responsables del proceso de enseñanza/ aprendizaje.

La composición y funciones concretas de los órganos de coordinación docente, además de ser diferentes en los centros de Educación Infantil y Primaria y en los de educación secundaria, también presentan variaciones en las distintas Comunidades Autónomas.

 

Educación Infantil y Primaria.

En las escuelas de Educación Infantil y colegios de Educación Primaria existen como órganos básicosde coordinación docente los equipos de ciclo, la Comisión de Coordinación Pedagógica (también
denominada Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica) y los tutores. En algunas Comunidades Autónomas se incluyen además entre los órganos de coordinación los equipos de normalización lingüística y de actividades complementarias y extraescolares, y en otras se añade el coordinador de informática, pero no se incluye la Comisión de Coordinación Pedagógica.

Los equipos de ciclo agrupan a todos los maestros que organizan e imparten docencia en un mismo ciclo, bajo la supervisión del jefe de estudios y la dirección de un coordinador, que pertenece a la Comisión de Coordinación Pedagógica.

La Comisión de Coordinación Pedagógica generalmente está integrada por el director, el jefe de estudios, los coordinadores de ciclo, el responsable de la orientación en el centro y en algunas Comunidades se integra, además, el profesor de apoyo. Entre las funciones de la Comisión de Coordinación Pedagógica destacan establecer las directrices generales para elaborar y revisar los proyectos curriculares así como coordinar su elaboración; formular las propuestas relativas a la organización de la orientación educativa, el plan de acción tutorial y la formación del profesorado; fijar los criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas para alumnos con necesidades educativas especiales; y fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del centro.

Finalmente, la acción tutorial y de orientación de los alumnos recae en el maestro tutor de cada grupo, designado por el director a propuesta del jefe de estudios o del Claustro de profesores.

 

Educación secundaria.

Los institutos de educación secundaria suelen tener, como órganos de coordinación docente, el Departamento de Orientación, el Departamento de Actividades Complementarias y Extraescolares o su coordinador, los departamentos didácticos (de área, materia o familia profesional), la Comisión de Coordinación Pedagógica, los tutores y el equipo de profesores, que recibe distintas denominaciones según la Comunidad Autónoma. El Departamento de Orientación organiza la orientación educativa, psicopedagógica y profesional y el plan de acción tutorial de los alumnos. El Departamento de Actividades Complementarias y Extraescolares promueve, organiza y facilita este tipo de actividades. Los departamentos didácticos organizan y desarrollan las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos correspondientes. Las funciones de la Comisión de Coordinación Pedagógica y de los  tutores son similares a las ejercidas en Educación Infantil y Primaria. Por último, las funciones del equipo docente son, básicamente, llevar a cabo la evaluación y el seguimiento de los alumnos de su grupo, tratar los conflictos que surjan y procurar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

La denominación, el número y la composición de los órganos de coordinación docente en educación secundaria varían según la normativa de las diferentes Comunidades Autónomas. Así, algunas incluyen dentro de estos órganos a los equipos o los coordinadores de normalización lingüística, formación en centros de trabajo e informática, entre otros. Por el contrario, la Comisión de Coordinación Pedagógica y el Departamento de Orientación no se encuentran integrados en estos órganos en alguna de las Comunidades Autónomas.

 

Participación del Alumnado.

La participación del alumnado se canaliza a través de los delegados de clase, la junta de delegados y las asociaciones de alumnos.

El delegado es elegido de forma directa entre los propios alumnos de la clase, y actúa como representante del grupo ante sus profesores o ante las autoridades académicas.

La junta de delegados, constituida únicamente en los institutos de educación secundaria, está formada por los delegados de todas las clases. Esta junta tiene como funciones informar a los estudiantes de los problemas del centro y elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior y de confección de horarios de actividades docentes y extraescolares.

El derecho de asociación de los alumnos queda recogido en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Educación (LODE), de 1985, y en la Ley Orgánica de Educación (LOE), de 2006. Esta normativa atribuye a las asociaciones de alumnos, entre otras, las siguientes funciones:

  • expresar la opinión de los alumnos en todo lo que afecte a su situación en los centros;

  • colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares;

  • promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro;

  • y realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.

Los alumnos, tanto de centros públicos como privados, tienen el derecho a asociarse a partir de los últimos años de la enseñanza primaria.

Posteriormente, las Comunidades Autónomas han regulado aspectos relativos a las asociaciones de alumnos, sus federaciones y confederaciones. Todas ellas fomentan la creación y mantenimiento de las asociaciones de alumnos mediante ayudas específicas convocadas públicamente.

 

Participación de padres Y madres

Las leyes reconocen a los padres y madres de alumnos la libertad de asociación y el derecho a intervenir en el control y gestión de los centros docentes. Su colaboración y participación en las tareas educativas de los centros se hace efectiva a través de las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos, cuyas funciones son, entre otras, asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos, colaborar en las actividades educativas de los centros y facilitar la representación y la participación de los padres y madres de alumnos en los Consejos Escolares de los centros, así como en otros órganos colegiados. Las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres y madres de alumnos también reciben ayudas de las administraciones educativas, que se destinan fundamentalmente a fomentar la realización de actividades y a sus gastos de infraestructura.

 

 

 

 

Referencias específicas en la LOE.

La LOE concibe la participación como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello, las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros educativos, tal como establece el título V. Se presta particular atención a la autonomía de los centros docentes, tanto en lo pedagógico, a través de la elaboración de sus proyectos educativos, como en lo que respecta a la gestión económica de los recursos y a la elaboración de sus normas de organización y funcionamiento. La Ley otorga mayor protagonismo a los órganos colegiados de control y gobierno de los centros, que son el Consejo Escolar, el Claustro de Profesores y los órganos de coordinación docente, y aborda las competencias de la dirección de los centros públicos, el procedimiento de selección de los directores y el reconocimiento de la función directiva.

Más adelante, en el Título V, capítulo, artículo 119 apartado 3,  señala que "Los profesores participarán también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso"

Finalmente, en el Título V,  Capítulo III, aborda específicamente este tema:

 

[...]

CAPÍTULO III

Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos

Sección primera. Consejo Escolar

Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su Presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas.

4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.

6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.

7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.

8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley.

b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.

c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

d) Participar en la selección del director del centro en los términos que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.

e) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.

i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

Sección segunda. Claustro de profesores

Artículo 128. Composición.

1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.

2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.

Artículo 129. Competencias.

El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.

b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.

c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director en los términos establecidos por la presente Ley.

f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.

i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.

j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.

Sección tercera. Otros órganos de coordinación docente

Artículo 130. Órganos de coordinación docente.

1. Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.

2. En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les encomienden.

 

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